Disolver o separar el matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal, modificando el estado civil, es decir, extinguiendo el vínculo.
Tratándose de un matrimonio religioso, dicha separación adquiere la denominación de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, para cuyo trámite se debe, necesariamente haber inscrito civilmente el acta del matrimonio religioso. Cuando el vínculo proviene de un matrimonio civil, su denominación será DIVORCIO.

Requisitos

Con el Decreto 4436 de 2005, que reglamenta el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, se facultó a los Notarios para autorizar la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos y divorcios de matrimonios civiles. Para tal efecto, se requieren dos requisitos esenciales, a saber:

  • Mutuo acuerdo entre los cónyuges.
  • Estar ambos representados por un abogado titulado e inscrito.

Además de estos dos requisitos esenciales, para dar inicio a este trámite notarial deberán aportarse los siguientes documentos:

  • Registro Civil de Matrimonio.
  • Registro Civil de Nacimiento de cada uno de los cónyuges.
  • Acuerdo suscrito por los cónyuges, en el cual conste su documento de identidad, edad y residencia, y especialmente, la manifestación de su voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal, y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad y/o el estado de embarazo de la cónyuge
  • Poder otorgado por los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.
  • Solicitud dirigida al Notario debidamente suscrita por el abogado, la cual deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.


Adicionalmente, si existen hijos menores de edad dentro del vínculo que se pretende extinguir, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley de Infancia y Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.

Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de los menores, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados.

El concepto emitido por el Defensor de Familia competente, será protocolizado en la escritura pública contentiva del acto de divorcio o cesación de efectos civiles.
Una vez satisfechos los requisitos exigidos en la ley, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la cual deberá ser inscrita en el Libro Registro de Varios.

Así mismo, el Notario comunicará dicha inscripción al funcionario competente del estado civil, donde se encuentren registrados el Nacimiento de cada cónyuge y el Matrimonio de los mismos, funcionario éste que hará las anotaciones del caso, con el fin de dejar expresa constancia de la extinción total del vínculo matrimonial.

Costos

Según lo señalado en el Artículo 7° del citado Decreto 4436 de 2005, este trámite notarial causará los derechos aplicables a los actos sin cuantía, esto es, $44.000 más IVA (16%), más copias y telegramas. (Ver Decreto 1681 de 1996 y Resolución 11621 de 2010 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro).

Liquidación de la sociedad conyugal

De conformidad con el Artículo 180 del Código Civil, en concordancia con las normas del Título XXII del Libro 4º ibídem y de la Ley 28 de 1932, en virtud del vínculo matrimonial, se forma una sociedad conyugal de bienes, la cual por el sólo hecho del Divorcio, queda DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN.

La sociedad conyugal podrá ser LIQUIDADA también de “mutuo acuerdo”, en forma previa, simultánea o posterior, al trámite notarial de divorcio o cesación de efectos civiles, todo con fundamento en lo preceptuado por el Artículo 25 ordinal 5 de la Ley 1ª de 1976.

Para tal efecto, el acuerdo de divorcio o cesación de efectos civiles, suscrito por los cónyuges, deberá contener –además de los requisitos antes señalados– la manifestación sobre la existencia o no de capitulaciones matrimoniales, la relación detallada de los bienes que conforman al Activo Social así como la descripción del Pasivo, y la forma en que los mismos se repartirán o adjudicarán entre los cónyuges.

En caso de que no existieren bienes sociales, ni activos ni pasivos, la Liquidación de la Sociedad conyugal se hará en ceros ($0,00).

Los derechos notariales que cause la Liquidación de la sociedad conyugal, se calcularán con base en el ACTIVO LÍQUIDO, esto es, el valor resultante entre el Activo menos el Pasivo (tarifa del 3 x 1000, según Resol. 11621/2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro). Para los casos de liquidaciones de sociedad conyugal en ceros, se causarán los derechos notariales aplicables a los actos sin cuantía.

Es preciso resaltar, que si la Liquidación de la sociedad conyugal, se hace en forma simultánea con el trámite notarial de Divorcio o Cesación de efectos civiles, el Abogado designado por los cónyuges deberá estar expresamente facultado para suscribir dicha liquidación; de lo contrario, este acto deberá ser suscrito personalmente por los cónyuges.