De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Notarial (Decreto-Ley 960/1970 Artículo 3° numeral 2. y Artículo 68), corresponde al Notario autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados, así, quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél.

En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría. (ver artículo 34 Decreto 2148/1983).

El reconocimiento practicado en dicha forma, da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones. (Artículo 72 Decreto-Ley 960/1970).

Firma a ruego

Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, además imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa. (ver artículo 69 Decreto-Ley 960/1970).

Firma de personas impedidas

Si se tratare de personas invidentes, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera, el Notario no podrá practicar la diligencia. (ver artículo 70 Decreto-Ley 960/1970).